Auto 125/22
SOLICITUD DE CORRECCION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazo
Referencia: Expediente D-14172
Asunto: Solicitud de corrección de la sentencia C-349 de 2021
Solicitante: Juan David Castro Arias
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto para resolver la solicitud de la referencia presentada por el ciudadano Juan David Castro Arias, de acuerdo con los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Que, el 29 de enero de 2022, mediante correo electrónico, el ciudadano Juan David Castro Arias solicitó a la Corte Constitucional que ( ) se corrija por error [su intervención] en la sentencia C-394 de 2021 (sic), realizada el 15 de mayo de [ese año], pues no manifestó que la cadena perpetua es desproporcionada frente al daño causado, sino que la desproporción se establece ( ) en base a que un agresor de un menor se puede beneficiar por el hecho de que pueda obtener un beneficio por revisión de la pena a los 25 años, y por qué el Código Penal ya establece sanción clara por vía de reserva legal.
2. Que, en la sentencia C-349 de 2021, esta corporación dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de ese mismo año, en la que este tribunal declaró inexequible el Acto Legislativo 01 de 2020, por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de la prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable.
3. Que, en el acápite de antecedentes de la sentencia C-349 de 2021, además de incluir un resumen de las razones que se esbozaron para justificar las principales pretensiones que fueron manifestadas respecto del acto objeto de control, en aras de individualizar lo planteado en los distintos conceptos e intervenciones radicados en el término de fijación de lista, se agregó un cuadro de resumen que recapitula los puntos más relevantes que fueron expuestos por cada partícipe en el proceso.
4. Que, como consecuencia de lo anterior, al abordar lo manifestado por el señor Juan David Castro Arias, a manera de resumen y teniendo en cuenta lo que se infería de su escrito del 15 de mayo de 2021, se expuso que acompañaba la declaratoria de inexequibilidad del acto acusado, al encontrar que la jurisprudencia constitucional consideraba que la cadena perpetua era contraria a la Carta de 1991 y que, además, su consagración en la Constitución en los términos en que fue aprobada en el Acto Legislativo 01 de 2020 resultaba desproporcionada frente al daño causado.
5. Que, para llegar a la última de las conclusiones expuestas, se tuvo en cuenta, entre otras, las siguientes manifestaciones: que para deshacer esta desproporción se acudió a la posibilidad de optar por el recurso de revisión antes de los 25 años de cumplida la pena, cual en el sentido de poder ser tutelado se intuye como algo a favor del derecho del violador en desmedro del interés superior del menor y el valor de la justicia y porque de ninguna forma resultaría proporcional que un violador de menores se beneficiaria por una norma que resulta constitucional (sic), no siendo necesaria o razonable, porque el sistema penal y de la infancia y adolescencia ya estable normativa y procedimientos debidos para la condena del violador ( ).
6. Que, en palabras del ciudadano Castro Arias, siguiendo su solicitud del 29 de enero de 2022, debe corregirse el resumen que se realizó por este tribunal, ya que, según afirma, la desproporción que él invocó lo era ( ) en base a que un agresor de un menor se puede beneficiar por el hecho de que pueda obtener un beneficio por revisión de la pena a los 25 años, y por qué el Código Penal ya establece sanción clara por vía de reserva legal.
7. Que, en anteriores oportunidades[1], esta corporación ha señalado que ante la existencia de errores puramente aritméticos o por omisión, alteración o cambio de palabras en sus providencias, es posible acudir para su corrección a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 286 del Código General del Proceso, el cual establece:
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
8. Que, como se advierte de lo expuesto, los errores de palabra a los que se refiere el régimen procesal y que son susceptibles de corrección, son aquellos que tienen (i) un contenido meramente formal (omitir, cambiar o alterar las palabras) y (ii) que están incluidos en la parte resolutiva de la providencia o influyen en ella. En este sentido, la intangibilidad de las sentencias excluye cualquier otro tipo de deficiencia (siempre que no correspondan a un problema de aclaración, adición o nulidad que tienen sus propios estatutos procesales) o de mera inconformidad sobre la forma como se exponen los fundamentos teóricos o antecedentes procesales de un fallo, así como la técnica de redacción o estilo argumentativo utilizado para poner fin a la controversia.
9. Que, en el caso bajo examen y conforme a las razones esbozadas, no cabe acceder a la solicitud de corrección que se formula por el señor Castro Arias, por las siguientes razones:
(i) El resumen de una intervención no equivale a una trascripción textual de lo señalado por un sujeto partícipe del proceso, sino a la comprensión de lo que la Corte puede advertir de la argumentación realizada. En este contexto, y visto lo afirmado por el ciudadano Castro Arias, es claro que se planteó un problema de desproporción en su escrito y que el mismo se relacionó, en uno de los apartes, con el desmedro del interés superior del menor y del valor de la justicia, por lo que en el resumen que se realizó por la Corte se utilizó la expresión daño causado, para referir al perjuicio ocasionado a los citados principios y valores, así como para incluir su afirmación sobre que ( ) de ninguna forma resultaría proporcional que un violador de menores se beneficiaria por una norma que resulta constitucional (sic). Si bien la Corte pudo haber utilizado un enunciado literal de lo afirmado por el interviniente, tal circunstancia no es imperativa, y lo señalado por este tribunal en nada desdice o se aparta de una comprensión posible de lo que por él fue expuesto.
(ii) Por lo demás, la figura de la corrección de las providencias se circunscribe a los errores de palabra de contenido meramente formal, lo que no se advierte en este caso, en el que se buscó por la Corte la utilización de un vocablo que generalizara lo manifestado por el interviniente. A ello se suma que, para que proceda la corrección, de existir un error, el mismo debe estar incluido en la parte resolutiva de la sentencia o influir en ella, hipótesis que no se predica del caso expuesto, en el que se pide corregir el contenido de una intervención que hace parte de los antecedentes del fallo y que, por tal razón, en nada influye en la decisión adoptada de declarar la existencia de una cosa juzgada constitucional, respecto de lo resuelto en la sentencia C-294 de 2021.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR la solicitud formulada por el ciudadano Juan David Castro Arias el día 29 de enero de 2022, dirigida a que se corrija por error su intervención en la sentencia C-349 de 2021, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo- Comuníquese la presente providencia al solicitante, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Tercero.- ORDENAR a la Relatoría de esta corporación que adjunte copia de la presente providencia a la sentencia C-349 de 2021.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Véanse, entre otros, los siguientes autos: A-174 de 2005, A-051 de 2007, A-067 de 2007, A-259 de 2009, A-060 de 2010, A-048 de 2011, A-054 de 2011, A-085 de 2011, A-154A de 2011, A-218 de 2011 y A-343 de 2014.